Evolución de la Sociedad Civil Particular

29 de diciembre de 2015|In Uncategorized1

 

Según el art. 1665 del Código Civil,  La sociedad es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias.  

La sociedad civil particular es una figura jurídica muy utilizada cuando son 2 o más los emprendedores que deciden poner en marcha una idea o proyecto empresarial sin adoptar una forma jurídica con personalidad jurídica. Los rendimientos económicos obtenidos por estas sociedades, que carecen de personalidad jurídica, tributan en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF).

Sin embargo, con la modificación del artículo 7 de la vigente Ley del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles particulares que tengan objeto mercantil tributarán, a partir del 1 de enero de 2016, por el Impuesto sobre Sociedades(en adelante IS). Se incluyen todas las sociedades civiles, salvo, las que se dediquen a la actividad de agricultura, pesca y ganadería y además las que tengan por objeto una actividad profesional.

Este último extremo ha sido aclarado a través de consulta vinculante por la Dirección General de Tributos V2381-15 y V2377-15

Con este cambio normativo, el legislador otorga a las sociedades civiles particulares, con objeto mercantil, personalidad jurídica (al menos desde el punto de vista del impuesto), siempre que los pactos entre sus socios no sean secretos.

¿Que implica este cambio de tributación para las Sociedades Civiles Particulares?

Implica que las sociedades civiles con actividad mercantil tengan que decidir:

1. Si extinguir la sociedad civil y no tributar por el IS, pues ello, supone llevar una contabilidad mercantil, un aumento del gasto en asesoría, y una nueva forma de declarar los ingresos de los socios.

2. Mantenerse como están y tributar por el IS, asumiendo los cambios que ello implica.

3. Transformarse en una sociedad con personalidad jurídica reconocida a todos los efectos, tal y como establece el Código de Comercio.

En el caso de que la opción elegida sea la primera, es decir, extinguir la sociedad civil, se ha establecido un régimen transitorio de aplicación a las mismas siempre que (DT 19ª. Disolución y liquidación de determinadas sociedades civiles) en los 6 primeros meses adopten un acuerdo de disolución y liquidación, y el mismo se ejecute en los 6 meses siguientes al citado acuerdo.

¿Que implica este régimen transitorio?

Implica que la disolución y liquidación de la sociedad civil particular estará exenta de tributar por el Impuesto sobre Transmisiones Particulares Onerosas y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de Operación Societaria.

Para el caso de que la sociedad civil particular tuviera bienes inmuebles, la adjudicación de los mismos a los socios no dará lugar al Impuesto sobre el incremento de valor de terrenos de naturaleza urbana.

Y por último, a efectos del IRPF e IS  de los socios, se establece que el valor de adquisición y de titularidad de las acciones o participaciones en el capital de la sociedad que se disuelva se aumentará en el importe de las deudas adjudicadas y se disminuirá en el de los créditos y dinero o signo que lo represente adjudicado.

Hasta que finalice el proceso de extinción de la sociedad civil, siempre que se cumplan los requisitos anteriormente señalados, continuará aplicándose a la misma el régimen de atribución de rentas establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sin que llegue a adquirir la consideración de sujeto pasivo del IS.

Si optamos por la segunda posibilidad, que la sociedad civil particular se quede como está y tribute por el IS, esta tendrá que asumir las obligaciones que ello conlleva. No obstante, los contribuyentes que sean socios de la sociedad civil particular podrán seguir aplicando las deducciones pendientes de aplicación a 1 de enero de 2016, siempre que se cumplan las condiciones y requisitos establecidos en la Ley del IS.

Si por el contrario la Sociedad Civil Particular opta por la transformación de la misma, por ejemplo, en un Sociedad Limitada, en este caso no se produce la disolución, ni liquidación de la sociedad civil particular sino que el proceso de transformación se realizará conforme a lo establecido en la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.

¿Qué sucede en el caso de las Comunidades de Bienes?

El art. 392 del Código Civil indica que hay comunidad de bienes, cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas.

Por otra parte, el art. 1669 del Código Civil establece: No tendrán personalidad jurídica las sociedades cuyos pactos se mantengan secretos entre los socios, y en que cada uno de éstos contrate en su propio nombre con los terceros.

Esta clase de sociedades se regirá por las disposiciones relativas a la comunidad de bienes.

En este sentido, la Dirección General de Tributos ha establecido a través de consultas vinculantes (V2386-15, V2387-15, V2383-15 etc) que para ser contribuyentes del IS es necesario, tener objeto mercantil y personalidad jurídica que se adquiere siempre que los pactos entre socios no sean secretos.

Por tanto, dado que las comunidades de bienes, no cumplen con estos requisitos, seguirán tributando, como hasta ahora, como entidad en atribución de rentas en el IRPF.

Por todo lo anterior, a la hora de decidir qué hacer con la sociedad civil particular, o bien, a la hora de elegir la forma jurídica más adecuada para poner en marcha nuestro negocio es necesario que valoremos detenidamente los siguientes aspectos:

– Tipo de actividad,

– Número de socios,

– Responsabilidad de los socios,

–  Necesidades económicas

– Aspectos fiscales etc

La equiparación, a efectos fiscales, entre la sociedad civil particular y las sociedades con personalidad jurídica no es suficiente argumento para optar directamente por la transformación de la sociedad civil en otro tipo de sociedad con personalidad jurídica a todos los efectos.

 

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